Suspendieron por 2 años al arquero del CAM Tomás Rébora tras el partido con Sarmiento de Villaguay

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El tribunal de Penas emitió el fallo este lunes 27 de abril en donde informan la sanción de Tomás Rébora, arquero del Club Atlético Maciá, a 2 años de suspensión.

El fallo completo:

VISTO:

Informe de arbitro principal Fabián Carrizo del partido del día 29 de marzo de 2026 disputado en el estadio del club Sarmiento de la ciudad de Villaguay entre los representativos de Sarmiento y de Atlético Maciá.

CONSIDERANDO:

Que la fecha de resolución de este caso no implica un accionar displicente del Tribunal sino la adopción de un compás de espera al haberse dado intervención a la justicia penal, y por ello, se consideró como un obrar prudente esperar una respuesta jurisdiccional, pero al no haberse producido novedades desde dicho ámbito hemos decidido resolver en base al material remitido y el colectado en todo este tiempo, sin perjuicio de la inexistencia de norma reglamentaria que obligue a resolver dentro un plazo determinado; y si  bien en el art. 34 del Reglamento de Transgresiones y Penas -en adelante RTP- establece que el fallo se debe dictar sin formas sacramentales, cuando ocurre una supuesta agresión física al árbitro principal pero en su informe no consta la sanción de expulsión, entonces debe prevalecer el criterio sentado de efectuar un análisis particularizado del caso.

Que el informe arbitral da cuenta que al promediar el minuto 80 de juego ocurrió un incidente verbal entre el jugador del equipo visitante individualizado como Tomás Rébora con un jugador del equipo local, lo que motivó que por tal hecho amonestara con tarjeta amarilla a ambos jugadores lo que generó, según la autoridad arbitral, en una violenta reacción de parte del arquero involucrado agrediéndolo con un golpe a la altura del empeine de su pie izquierdo, procediendo el referí a retirarse del lugar para evitar la continuidad de la agresión y, posteriormente, en momento que se agacha para atender la zona afectada de su cuerpo refiere que le propina un golpe de puño en la zona del pómulo izquierdo provocándole mareos lo que motivó que diera por suspendido el encuentro por no encontrarse en condiciones de continuar arbitrando el partido, agregando que al retirarse del campo de juego acompañado por la terna arbitral observó que el mismo jugador “detrás del alambrado”, lo que hace suponer que se encontraba en la zona de tribunas fuera del campo de juego, le vertió expresiones en términos descomedidos; concluyendo que se dirigió a Jefatura Departamental de policía de la ciudad de Villaguay donde efectuó la pertinente denuncia del hecho ocurrido.

Que, en el informe arbitral sólo consta la amonestación del jugador Tomás Rébora, pero no se registra que hubiera sido expulsado, lo que no empece a que se deje sin resolución el incidente ocurrido que motivó la suspensión del partido.

Que ante el Presidente del Tribunal, Dr. Cesar Omar Hilgemberg efectuó su descargo en forma verbal, la que se grabó y resguardó en registro audiovisual, brindando una exposición diferente de los hechos negando haber agredido física y/o verbalmente al árbitro. Ofreciendo en respaldo de sus dichos la declaración testimonial de un jugador del otro equipo quien habría estado presente en los incidentes.

Que se señaló audiencia para recibir declaración al ofrecido testigo, quien no se contactó a la hora prefijada para recibirle testimonio, quien posteriormente solicitó nueva fecha, decidiendo el Tribunal no fijarla por no resultar razonable el motivo esgrimido.

Que en fecha 24/04/2026 el señor Tomás Rebora presentó certificado expedido por el médico psiquiatra Maximiliano Eurich; para confirmar la autenticidad del documento presentado nos comunicamos con el profesional a través de la aplicación WhatsApp a su numeral (0341- 3477365); el citado galeno además de confirmar la autoría intelectual de la certificación expedida refirió sobre la plena predisposición del paciente que ha requerido de sus servicios profesionales para que a través de terapia y tratamiento psiquiátrico pueda tratarlo de sus padecimientos exteriorizados en la práctica del deporte, resultando la explicación brindada de suma utilidad para arrimar convicción sobre la decisión que habremos de adoptar en este caso.

Que el documento reconocido por su autor refiere: “Se deja constancia que se evaluó al paciente Rebora Tomas, DNI 39034733, de 30 años de edad, en modalidad de consulta virtual (.) El mismo es referido a consulta por episodios de heteroagresividad física y verbal en contexto del ámbito deportivo (Futbol) en reiteradas ocasiones (.) El paciente se encuentra vigil, orientado en tiempo y espacio (.) Se encuentra Eutímico, Euprosexico, con pensamiento de contenido coherente (.) Juicio de la realidad conservado (.) Presenta conciencia de enfermedad y remordimiento posterior al hecho, lo que impacta claramente en su estado de ánimo, provocándole angustia y sentimientos de culpa (.) Refiere la perdida de su Madre hace 5 años, en forma repentina y traumática, lo cual fue un disparador para su conductas posteriores (.) La impresión diagnóstica del paciente es un Trastorno del Humor (F39) asociado a duelo patológico no realizado (.) Sugiero comenzar Psicoterapia y en caso de ser necesario tratamiento farmacológico, para una estabilidad y control de su patología (.) En el final consta una firma y un sello aclaratorio que dice Dr. Eurich Maximiliano Psiquiatra Mat. Nº 22500.

Que el citado informe psiquiátrico permite corroborar en contexto incidentes ocurridos que exceden las reglas de juego, al referir el especialista médico que el jugador “presenta conciencia de enfermedad y remordimiento posterior al hecho”; es decir, que se certifica que el jugador no estaba en condiciones emocionales para participar en un partido de futbol amateur sometido a reglas tanto en su juego como en la conducta adecuada y debida por parte de sus participantes al padecer de “Trastorno del Humor (F39) asociado a duelo patológico no realizado” que para el profesional psiquiatra que lo ha tratado ex post facto sufre de una patología que debe ser abordada mediante psicoterapia y de ser necesario con tratamiento farmacológico para lograr su estabilidad y control.

Que, en tren de analizar sobre las agresiones físicas informadas, en las imágenes tomadas en filmación privada no se puede observar que se hubieran consumado en la forma descripta en el informe, pero si observamos una conducta descontrolada e iracunda hacia el árbitro; no podemos dejar de valorar el desinterés judicial en avanzar en la investigación penal, a lo que agregamos, que la descripción de la segunda agresión informada no resulta posible que se hubiera consumado en la forma descripta puesto que si una persona se “agacha” para mirar hacia la parte inferior de su cuerpo y frente a ella hay otra persona en posición erguida, si ésta le tira un golpe de puño para agredirlo puede impactar en otra zona del cuerpo pero no en pleno rostro, tal como lo es el pómulo izquierdo; como también, no podemos dejar de resaltar el estado de salud y ánimo del árbitro al expresar que luego de recibir la segunda agresión informada sentía mareos lo que motivó que diera por suspendido el encuentro por no encontrarse en condiciones de continuar arbitrando el partido, para luego referir que al salir del campo de juego pudo observar que el jugador detrás del alambrado perimetral lo agredió verbalmente; con lo cual, no estamos desautorizando la palabra del árbitro sino resaltando que los dos hechos informados sólo pudieron ocurrir en contexto y forma diferente pero no en el que consta en el informe sobre el que seguramente pudo influir el sentimiento de indignación que lo animaba en el momento de su redacción.

Que, de las tres conductas atribuidas como contrarias al RTP, la consumación de la primera falta la tenemos por ocurrida, pero respecto de la segunda agresión, la relativizamos en el sentido que no se acreditó consumada la agresión física pero sí que medió una clara intención de agredirlo en forma física, conforme al principio “in dubio pro jugador” previsto en el art. 39, RTP; no damos por acreditada la supuesta agresión verbal informada, resultando la valoración realizada en el contexto que tales incidentes motivaron la suspensión del partido, motivo por el cual se dispondrá sancionarlo con la prevista en el art. 183, RTP, graduándola en la aplicación de dos años de suspensión, suspensión que podrá reducirse al cumplirse el primer año de suspensión de acreditar alta médica por la patología informada, conforme a lo normado en el art. 220 último apartado del RTP.

El Tribunal de Disciplina de la Liga Departamental Tala DECIDE:

Artículo 1º. SANCIONAR al jugador de futbol del Club Atlético Macia, TOMAS REBORA, D.N.I. 39.034.733, con la suspensión de dos (2) años para actuar como jugador o en cualquier otro carácter en la Liga Departamental de Futbol Tala, Unión Deportiva Ligas Nogoyá- Tala- Victoria o en Ligas afiliadas a la AFA (art. 183, RTP).

Artículo 2º. DISPONER que la sanción aplicada podrá reducirse al cumplirse el primer año de suspensión si se acredita en forma fehaciente alta médica por la patología que padece (art. 220 último apartado, RTP).

Artículo 3º. Notifíquese

TRIBUNAL DE DISCIPLINA:

Dr. Tulian      Dr. Hilgemberg Dr. Manfroni

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